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ESTATUTO UNIVERSITARIO TITULO I : Principios y Fines Artículo 1.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES es una persona jurídica de carácter público creada el 23 de Octubre de 1989 por la Ley No 23.749 del Honorable Congreso de la Nación. Ajusta sus actividades a las leyes y normativas nacionales que le son de aplicación. Artículo 2.- La Universidad dicta sus Estatutos, en ejercicio de la autonomía y autarquía que le confieren el artículo 75, inciso 19, tercer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional y las disposiciones de la ley vigente. Artículo 3.- La sede principal de la Universidad se encuantra ubicada en la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Artículo 4.- La Universidad tiene por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad. Ofrece una formación humana y cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que se cursen, para beneficio del hombre sin discriminación alguna, y de la sociedad a la que pertenece procurando proveer al crecimiento armónico de la Nación. Artículo 5.- Las funciones básicas de la Universidad son formar hombres sabios y justos en tanto a científicos, profesionales, docentes y técnicos, así como contribuir a la solución de problemas nacionalesy regionales, prestando asistencia científica y técnica al Estado nacional, a las provincias, a los municipios y a la comunidad. Artículo 6.- Para cumplir tales fines, la Universidad postula que: Artículo 7.- La Universidad, se compromete a mantener la excelencia, asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia plural de corrientes, teorías y líneas de investigación. Artículo 8.- La Universidad concede especial atención al posgrado en sus unidades académicas y estructuras organizativas, en tanto que constituye la culminación de la educación superior. La formación profesional, la actualización, la especialización y formación continua componen exigencias permanentes del sistema universitario. TITULO II : Miembros de la Comunidad Universitaria Artículo 9.- Integran la Comunidad Universitaria docentes, investigadores, estudiantes, y personal no docente. Capítulo I : De los Docentes Artículo 10.- Los docentes de la Universidad se agrupan en las siguientes categorías: Artículo 11.- Los docentes ordinarios constituyen el eje a partir del cual se estructura la enseñanza e investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma que lo establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de los fines de la Universidad. Artículo 12.- Los docentes ordinarios son designados por el Consejo Superior, mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. Artículo 13.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Consejo Superior debe dictar una reglamentación de concursos para docentes ordinarios, asegurando: Artículo 14.- Los Profesores Extraordinarios son nombrados por el Consejo Superior de la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus integrantes o de un Consejo Departamental, sobre la base de méritos de excepción. Artículo 15.- Profesor Emérito es el profesor titular que, habiendo alcanzado los los límites de antigüedad para proceder a su retiro y que ha revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, puede continuar en actividad en el marco de la reglamentación que dicte el Consejo Superior de la Universidad. La consideración de los candidatos a Profesores Eméritos puede comenzar a efectuarse con dos años de anticipación respecto al límite de la edad prevista. Artículo 16.- Son Profesores Consultos los que habiendo alcanzado los límites de antigüedad para proceder a su retiro, continúen su actividad como docentes e investigadores en el marco de la reglamentación que fije la Universidad. Artículo 17.- Los Profesores Eméritos y Consultos pueden continuar en la investigación y la docencia y formar parte de los organismos de gobierno de la Universidad. Artículo 18.- Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esa designación. Artículo 19.- Los docentes invitados son profesores o investigadores de distintas categorías a los que se puede invitar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipule. Artículo 20.- Los docentes contratados son aquellos cuyas actividades cubren necesidades temporarias de docencia, no incluidas en las plantas básicas. Capítulo II : De los Investigadores y Docentes Investigadores Artículo 21.- La Universidad, de acuerdo con los artículos 4º, 5º y 6º del presente Estatuto, fomenta la formación de equipos de investigación y desarrollo tendientes a la generación de nuevos conocimientos. Artículo 22.- Los investigadores son aquellos que dedican su labor académica principal a las actividades de investigación y desarrollo. Están asimilados a las categorías previstas para los docentes ordinarios. Asimismo, rige para ellos lo establecido en los artículos 11º al 20º del presente Estatuto. Artículo 23.- Los docentes que realizan investigación en el respectivo departamento en el marco de los lineamientos, las instancias de gestión y los procedimientos establecidos por la Universidad, son considerados docentes investigadores. Artículo 24.- El Consejo Superior debe reglamentar un sistema de becas de investigación que promueva la formación de estudiantes y graduados de acuerdo con los postulados definidos en el artículo 6º del presente Estatuto. Capítulo III : Disposiciones Comunes a Docentes e Investigadores Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos precedentes, los docentes e investigadores tienen los siguientes derechos y deberes: Artículo 26.- El Consejo Superior debe reglamentar los derechos, deberes y funciones para cada una de las categorías docentes así como un sistema de dedicaciones para los docentes ordinarios, previéndose que los docentes participen en actividades de investigación y que los investigadores intervengan en actividades docentes. Artículo 27.- Los docentes e investigadores deben presentar informes bianuales de sus actividades académicas que son evaluados por pares. El cargo de los docentes e investigadores a quienes se les rehace 2 (dos) informes consecutivos o 3 (tres) alternados, es llamado a nuevo concurso. Artículo 28.- El sistema de evaluación, a reglamentar por el Consejo Superior, debe contemplar los mecanismos de revisión, normas y criterios explícitos para la evaluación, así como la idoneidad, autoridad y competencia por parte de los evaluadores. Artículo 29.- Se instituye el año sabático para los docentes e investigadores ordinarios de esta Universidad. El Consejo Superior reglamenta esta institución sobre la base de que el plantel de docentes e investigadores Ordinarios ejercitan el derecho y cumplen el deber de concurrir periódicamente a destacados centros de investigación para actualizar conocimientos, así como para completar estudios de posgrado. Capítulo IV : De los Estudiantes Artículo 30.- Para ingresar como estudiante a la Universidad se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza, ajustándose a las condiciones de admisibilidad que establezca el Consejo Superior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 24.521. Artículo 31.- Son estudiantes todas las personas inscriptas en alguna de las carreras de la Universidad y que observen la regularidad en sus estudios de acuerdo con las reglamentaciones que a tales efectos dicte el Consejo Superior, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 24.521. Artículo 32.- Los estudiantes tienen los siguientes derechos y deberes: Artículo 33.- El Rector, a solicitud de los Directores Departamentales, puede autorizar la inscripción de estudiantes en asignaturas que no correspondan a las carreras que cursan y expedir certificados de aprobación de las mismas. Tal autorización requiere la comprobación previa de la preparación adecuada de los aspirantes. Capítulo V : De los No Docentes Artículo 34.- Los cargos no docentes deben ser cubiertos en función de la idoneidad. Las resoluciones del Consejo Superior deben garantizar la formación, capacitación y evaluación permanentes. Artículo 35.- Supletoriamente a las disposiciones del presente Estatuo y las resoluciones del Consejo Superior, rige el Régimen Jurídico Básico para la Función Pública. Artículo 36.- El personal no docente elige un representante titular y un suplente en el Consejo Superior que, como tal participa en la Asamblea Universitaria. Artículo 37.- El representante del personal no docente en los cuerpos colegiados tiene voz y voto en los asuntos que conciernen a sus representados, pero sólo voz en los ajenos a ellos. En el primer caso, su representante integra el quórum del órgano de que se trate. TITULO III : Estructura Universitaria Artículo 38.- La Universidad adopta como base de su organización académica la estructura departamental con el objeto de proporcionar orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de las actividades afines y la comunicación entre docentes y estudientes de distintas carreras. Capítulo I : De los Departamentos Artículo 39.- Los Departamentos son unidades académicas responsables del diseño, planificación y ejecución de la docencia, investigación, desarrollo y extensión. Artículo 40.- La autoridad máxima de cada Departamento es su Consejo Departamental. Artículo 41.- Cada Departamento tiene un Director y un Vicedirector, elegidos por el Consejo Departamental. Capítulo II : De las Carreras Artículo 42.- Las carreras son unidades de administración curricular y dependen del Departamento responsable del desarrollo de las asignaturas que constituyen el núcleo básico de los respectivos planes de estudio. Artículo 43.- Cada carrera estará a cargo de un Director, designado por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Departamental respectivo. Capítulo III : De las Areas Artículo 44.- Las áreas, unidades organizativas definidas en función de campos del conocimiento, integran los Departamentos y tienen como objetivo preparar y proveer los docentes e investigadores necesarios para cada conocimiento específico que de ese saber depende. TITULO IV : Gobierno de la Universidad Artículo 45.- El gobierno y la administración de la Universidad son ejercidos con la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, a través de: Capítulo I : De la Asamblea Universitaria Artículo 46.- La Asamblea Universitaria es el órgano máximo de gobierno de la Universidad. Artículo 47.- Integran la Asamblea Universitaria: Artículo 48.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria: Artículo 49.- La Asamblea Universitaria sesiona en la sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar que fije el Consejo Superior o al autoridad legalmente convocante cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor. Artículo 50.- La Asamblea Universitaria sesiona válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. El reglamento interno que sancione la Asamblea Universitaria debe prever el procedimiento a seguir para el caso de no constituirse el quórum para sesionar. Artículo 51.- La Asamblea Universitaria debe considerar los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada. No puede modificar, ampliar o reducir el orden del día. Cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre una cuestión no prevista en el temario en nula de nulidad absoluta. Artículo 52.- La Asamblea Universitaria, convocada por el Rector, se reúne en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, con el objeto de considerar la memoria anual presentada por el Rector y formular los objetivos, fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento. Artículo 53.- La Asamblea Universitaria podrá ser convocada por: Artículo 54.- La convocatoria a la Asamblea Universitaria se notifica por escrito a cada uno de sus integrantes, con una antelación, como mínimo de diez días corridos, y por comunicación pública a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la reunión. Artículo 55.- La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector; en ausencia de uno y otro, por el asambleísta del Claustro Docente de mayor edad que se halle presente, quien llamará a que aquella elija a un asambleísta del Claustro Docente por mayoría simple de votos de los presentes para que la presida. Todos los asambleístas tienen voz y voto en los asuntos a tratar. La autoridad que preside la Asamblea también lo tiene y, en caso de empate, su voto es calificado; designa entre los asambleístas al Secretario de la Asamblea. Capítulo II : Del Consejo Superior Artículo 56.- El Consejo Superior está integrado por: Artículo 57.- El Consejo Superior es presidido por el Rector, o, en ausencia de éste, por el Vicerrector; en ausencia de uno y otro, por el consejero superior del Claustro Docente de mayor edad que se halle presente, quien llamará a que este cuerpo elija a un consejero del Claustro Docente por mayoría simple de votos de los presentes para que lo presida. Quien preside las sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado. Artículo 58.- Al Consejo Superior le corresponde: Artículo 59.- El Consejo Superior sesiona válidamente con quórum compuesto por mayoría absoluta de sus miembros. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, debe ser citado nuevamentepara otra fecha que no exceda de tres días, y así sucesivamente. Artículo 60.- El Consejo Superior sólo puede considerar los asuntos para los cuales es convocado. La mayoría de los integrantes del Cuerpo puede aceptar la inclusión de otros asuntos. Artículo 61.- El Consejo Superior es convocado por el Rector, o su reemplazante, cuando lo considere oportuno o necesario, o por propia iniciativa, con el aval de la mitad más uno de sus integrantes. Artículo 62.- El Consejo Superior celebra sesión ordinaria, previa citación, una vez al mes, salvo el período de receso, y extraordina cada vez que fuera convocado en los términos previstos en el artículo anterior. Artículo 63.- La citación a sesión de los miembros del Consejo Superior se efectúa con la antelación mínima de setenta y dos horas hábiles, por escrito, debiendo constar el orden del día de la reunión. Capítulo III : Del Rector y el Vicerrector Artículo 64.- El Rector y el Vicerrector duran 4 años en sus cargos y pueden ser reelectos una sola vez, o sucederse recíprocamente solamente por un período consecutivo. Si han sido reelectos, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período. Artículo 65.- Son requisitos para ser designado Rector o Vicerrector: Artículo 66.- El Rector y el Vicerrector son elegidos es sesión especial de la Asamblea Universitaria. El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los miembros de dicho órgano. Si en la primera convocatoria no se lograra dicho quórum, se hacen nuevas convocatorias hasta lograr el quórum de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea. La elección de Rector y Vicerrector requiere la mayoría absoluta de sus miembros. Si ésta no se logra, se procede a una segunda votación entre los dos candidatos más votados en la primera, resultando electo el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros presentes de la Asamblea. En caso de producirse empate decide el Presidente de la Asamblea. Artículo 67.- El cargo de Rector es de dedicación exclusiva. Artículo 68.- Al Rector le corresponde: Artículo 69.- El Vicerrector reemplazará al Rector en caso de ausencia o impedimento temporal de éste. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Rector y del Vicerrector, las funciones del Rector serán ejercidas por el Consejero Superior del Claustro Docente elegido por la mayoría simple de votos de entre los miembros presentes del Consejo Superior. Artículo 70.- En caso de vacancia definitiva del cargo de Rector, éste será reemplazado por el Vicerrector hasta completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Vicerrector, el Rector convocará y reunirá en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Asamblea Universitaria a los efectos de elegir un nuevo Vicerrector para completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Rector y de Vicerrector, el Consejo Superior, en sesión extraordinaria, designará un Rector interino de entre sus miembros pertenecientes al Claustro Docente, a los efectos de que convoque y reúna en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Asamblea Universitaria a los fines exclusivos de elegir a un Rector y un Vicerrector para completar el mandato. Artículo 71.- Son causales de suspensión o de separación del Rector o del Vicerrector la notoria inconducta en el cumplimiento de los deberes de funcionario o el incumplimiento en las obligaciones que este Estatuto le asigna. Capítulo IV : De los Consejos Departamentales Artículo 72.- Los Consejos Departamentales están integrados por: Artículo 73.- Los Directores de Carrera participan de las reuniones de los Consejos Departamentales con voz y voto en los temas atinentes a su respectiva carrera, y sólo en esos casos forman quórum. Artículo 74.- Los Consejos Departamentales son presididos por los respectivos Directores de Departamento, quienes tienen voz y voto en las decisiones del Consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate. Artículo 75.- A los Consejos Departamentales les corresponde: Artículo 76.- Los Consejos Departamentales sesionan válidamente con una mayoría simple de sus miembros. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, debe ser citado nuevamente por el Director o su reemplazante para otra fecha que no exceda de 3 días; y así sucesivamente hasta que se obtenga el quórum correspondiente. Artículo 77.- Los Consejos Departamentales sólo pueden considerar los asuntos para los cuales son expresamente convocados. La mayoría de sus integrantes puede aceptar incluir otros temas. Artículo 78.- El Consejo Departamental celebra sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, salvo períodos de receso, y extraordinaria cada vez que es convocado por el Director o su reemplazante, o por la mitad más uno de sus integrantes. Artículo 79.- La citación a sesión de los miembros del Consejo Departamental se efectúa con una antelación mínima de setenta y dos horas hábiles, y por escrito, debiendo constar el orden del día de la reunión y copias de los temas a tratar. Capítulo V : De los Directores y Vicedirectores de Departamentos Artículo 80.- Para ser Director o Vicedirector de Departamento, se requiere tener título universitario de grado en el área de conocimientos que abarca el Departamento o ser o haber sido profesor ordinario en alguna Universidad Nacional en un área afín y cumplir con los incisos a), c), e) y f) del artículo 65º. Artículo 81.- Los Directores y Vicedirectores de Departamento serán elegidos por los respectivos Consejos Departamentales. Sus mandatos serán de 4 años. Artículo 82.- Al Director de Departamento le corresponde: Artículo 83.- El Vicedirector de Departamento reemplaza al Director en caso de ausencia o impedimento, o cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante. Artículo 84.- En caso de vacancia permanente de los cargos de Director y Vicedirector de Departamento, sus funciones son ejercidas por el Consejero Departamental con categoría de profesor que tenga mayor antigüedad en la Universidad, debiendo éste convocar al Consejo Departamental a fin de designar nuevas autoridades para completar en mandato. Capítulo VI : De los Directores de las Carreras Artículo 85.- Para ser Director de Carrera, se requiere ser egresado universitario o poseer formación equivalente y haber tenido una destacada actuación académica o profesional en el área que corresponda al perfil del egresado de la carrera de que se trate. Artículo 86.- Los Directores de Carrera serán elegidos por el Consejo Superior, a propuesta del respectivo Consejo Departamental. Su mandato será de 2 (dos) años. Artículo 87.- Al Director de Carrera le corresponde: Artículo 88.- Los Directores de Carrera pueden ser suspendidos o separados por el Consejo Superior ante solicitud fundada por escrito y firmada por los dos tercios de los integrantes del Consejo Departamental correspondiente. TITULO V : Del Régimen Electoral Artículo 89.- El Consejo Superior dicta un reglamento electoral para cada uno de los estamentos de la comunidad universitaria, de conformidad con el presente Estatuto y las siguientes pautas básicas: TITULO VI : De los Tribunales y Juicios Académicos Artículo 90.- Procede el juicio académico cuando los docentes e investigadores fueran pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño o cuando su conducta afecte su investidura académica o a la Universidad. Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u omisiones de deberes propios de todo agente de la Administración Pública Nacional no dan lugar al juicio académico y deben substanciarse por el procedimiento del sumario administrativo, con intervención de sumariante letrado. Artículo 91.- En los casos en que proceda el juicio académico contra docentes, conforme a las causales del presente Estatuto, entenderá un tribunal universitario, de acuerdo con el artículo 57º de la Ley 24.521. TITULO VII : Del Consejo Social Comunitario Artículo 92.- El Consejo Superior conforma un Consejo Social Comunitario, integrado por entidades representativas y personalidades destacadas de la comunidad local. Artículo 93.- La finalidad de este cuerpo es mantener informadas a las autoridades de la Universidad de los requerimientos de la comunidad para con la Universidad, así como permitir una fluida relación de la Universidad con las instituciones del medio. El Consejo Superior establece la reglamentación respectiva. TITULO VIII : De la Asistencia Social Artículo 94.- La Universidad provee la seguridad y bienestar social de los integrantes de la comunidad universitaria, en el marco de la legislación vigente. Artículo 95.- El Consejo Superior presta especial atención a la organización de servicios y asociaciones destinados a atender la salud y actividad cultural, recreativa y deportiva de la comunidad universitaria. Artículo 96.- Se instituye un sistema de becas de ayuda económica para quienes, no pudiendo acceder o continuar los estudios universitarios, demuestran capacidad suficiente y responden adecuadamente a las exigencias académicas de la carrera elegida. TITULO IX : Patrimonios y Recursos Artículo 97.- El Consejo Superior reglamenta lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme a la legislación vigente. Artículo 98.- El sistema administrativo-financiero de la Universidad, está centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector. En la reglamentación correspondiente, puede preverse la delegación de servicios y la descentralización de la ejecución de las acividades. Artículo 99.- La reglamentación de los servicios a terceros y los subsidios a la investigación debe contemplar la libre disposición de los fondos por parte de los docentes e investigadores beneficiarios y un control de auditoría por parte de la Universidad. TITULO X : Disposiciones Generales y Transitorias Artículo 100.- Los cuerpos colegiados de la Universidad se rigen por este Estatuto, por sus reglamentos internos y, supletoriamente, por el reglamento interno de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que también servirá como fuente de interpretación acerca de las presentes normas. Artículo 103.- Hasta tanto los docentes e investigadores designados por concurso no representen un porcentaje del setenta por ciento de la planta básica de esta Universidad, los docentes e investigadores con más de dos años de antigüedad continuados podrán sufragar en las elecciones en las que se elijan representantes de dichos claustros ante los órganos de gobierno de la Universidad. Artículo 104.- Los actuales Vicerrectores de Relaciones Institucionales; de Asuntos Académicos; de Posgrado; de Investigaciones; y de Gestión y Planeamiento cesarán en sus funciones a partir de la aprobación de la presente reforma estatutaria, reconociéndoseles los derechos inherentes a sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Artículo 105.- Autorizar a las autoridades de la Asamblea a formalizar la incorporación de las disposiciones estatutarias aprobadas al texto del Estatuto. |
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